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Contratos Comerciales : Ley de defensa de los consumidores

Ley de defensa de los consumidores - Ley 24240



Características de la ley de defensa de los consumidores

Especificaciones:  LDC: Ley de Defensa de los Consumidores.

Oferta:  Uno de los elementos esenciales de los contratos es el consentimiento, esto es la manifestación de voluntad de las partes de contratar.  El consentimiento tiene dos elementos: uno es la oferta, consistente en la invitación que una persona hace a otra con el fin de celebrar un contrato; y el otro es la aceptación, esto es la voluntad de concretar el contrato propuesto.  Una vez que la aceptación es manifestada, nace el contrato.

Concepto de Consumidor:

El art. 2325 del Código Civil establece que son cosas consumibles, aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad.  De ceñirnos estrictamente a ello, serían consumidores sólo aquellos que adquieren cosas consumibles.  Pero este no es el criterio de la ley 24240, pues su tutela va dirigida al adquirente de cosas para consumo o uso personal, familiar o social, por ejemplo alimentos, muebles, inclusive las viviendas.

La expresión consumidores parece tomada más desde el punto de vista económico que del jurídico. Desde el punto de vista económico, se consideran bienes de consumo a los que sirven a la satisfacción de las necesidades, no volviendo a ser utilizados como bienes de cambio.

Concepto de Usuarios:

Cuando la ley emplea esta expresión no hace referencia a quien compra algo para su uso, ya que para la ley ese es el consumidor.  Es usuario la persona que utiliza el servicio que la otra parte brinda, de modo que se puede decir que en esta ley la palabra CONSUMIDOR se refiere en forma muy amplia a todo aquel que adquiere un bien o un derecho en general para su consumo o uso; en tanto que USUARIO es quine utiliza servicios sin ser comprador de bienes. Puede darse que el servicio implique además la venta de alguna cosa necesaria para ello,  y a la inversa.  (Por ejemplo como sucede con las empresas de telefonía, para hacer uso del servicio, se debe adquirir el aparato).

Objeto de la ley de defensa de los consumidores:

La ley tiene pro objeto la defensa y protección de los consumidores o usuarios.  Así lo establece en su art. 1, al decir: “La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios...”.

Sujetos Amparados por la ley de defensa de los consumidores: 

Se considera consumidores o usuarios, a las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social:

  1. La adquisición o locación de cosas muebles.  El concepto es amplio, incluye los contratos de locación, el contrato de leasing, entre otros.  Queda excluido el contrato de locación de inmuebles.
  2. La prestación de servicios.
  3. La adquisición de inmuebles nuevos con destino a vivienda, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminada.  El decreta reglamentario  de la ley 24240 establece que debe tratarse de inmuebles a construirse o en construcción, que nunca hayan sido habitados u ocupados.

Ver artículos. 1 segunda parte parte, 50, 51, ley 24240 y art. 1c) del Decreto 1798/94.

Sujetos excluidos de la Ley de defensa del consumidor: 

El art. 2 segunda parte de la LDC, excluye de la noción de consumidores y usuarios a :

  1. Quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.  Del mismo modo, el art. 2 del Decreto 1798/94, establece que los bienes o servicios son integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, cuando se relacionan con dichos procesos, sea de manera genérica o específica.  Es decir, que se refiere a la adquisición de bienes o servicios para aplicarlos a una actividad empresarial que habrá de volcarse al mercado.
  2. Los servicios de profesionales liberales, que requieren para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por los Colegios Profesionales, pero la publicidad que se haga de su ofrecimiento, quedará bajo el régimen de la LDC.  Esta exclusión no hace referencia al profesional que adquiere bienes o contrata servicios para el desempeño de su actividad.  Estos están incluidos en la tutela que brinda la ley.  Pero no puede decirse lo mismo del farmacéutico, por ejemplo, o del ingeniero o arquitecto que montan una empresa.  Estos últimos, seran vistos por la ley como sujetos obligados.

Sujetos obligados por la ley de defensa del consumidor:

El art. 2 primera parte de la LDC establece que se encuentran obligados al cumplimiento de la ley aquellas personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios.  Lo determinante es que se trate de sujetos insertos en el proceso de producción y comercialización de bienes y servicios volcados masivamente al mercado, ofrecidos a potenciales compradores.

Interpretación de la ley de defensa del consumidor:

El art. 3 de la LDC establece como regla de interpretación de la
ley, al principio que establece que en caso de duda se estará a favor del consumidor.

Pautas o reglas que establece la ley de defensa del consumidor:  

La LDC establece determinadas pautas o regals que obligan aquellos que contratan con consumidores.

  1. Deber de Información:  El art. 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.   Los arts. 4, 5, 6, 7, 10 establecen la extensión del deber de información que tienen quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios.  Este deber de información debe existir antes, durante y con posterioridad a la contratación. 
    Art. 4: Aquellos que contraten con consumidores o usuarios, deberán suministrarles a estos información veraz, detallada, eficaz, suficiente, cierta y objetiva, sobre las características esenciales de las cosas o servicios que les suministren.
     Art. 5: Las cosas o servicios deben ser suministrados en forma tal que utilizados en condiciones normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
     Art. 6: Las cosas y servicios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse previendo los mecanismos necesarios para garantizar la seguridad de los últimos. Debe entregarse un manual en idioma nacional.
     Art. 7: Las ofertas (esto es la invitación a celebrar un contrata efectuada por los comerciantes) deben contener:  a) fecha de comienzo y finalización;  b) modalidades, condiciones y limitaciones (esto es, precio de la cosa, característica, cantidad de unidades disponibles, fecha hasta la cual se venderán, etc.)
     Art. 10: Establece las prescripciones que deben contener los documentos de venta, esto es los contratos.  De esta forma, el consumidor se mantiene informado.
  2. El efecto vinculante de la oferta al público:  La oferta dirigida al público, es vincualnte para el emisor: si un consumidor potencial la acepta, el contrato queda celebrado; y si el emisor no le hace honor, es responsable por daños.  Los oferentes si anuncian al público las mercaderías que venden y los precios de ella, están obligados a la venta desde el momento que se presenten los compradores.  Esto lo establece el art. 7 de LDC al establecer que : “La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice...”
  3. Completitividad: Se relacione con el principio de información.  El art. 7 lo menciona.  El requisito de la completitividad y autosuficiencia de la oferta es un requisito imprescindible en el derecho de consumo.  El máximo de completitividad se presente cuando el contenido de la proposición permite al destinatario contestar con un simple si.
  4. Cosas deficientes, usadas o reconstituidas:  El art. 9 de LDC establece que cuando se ofrezcan cosas con tales características, debe indicarse tal circunstancia en forma precisa y notoria.  Como puede apreciarse, este art. se relaciona con el deber de información que pesa sobre el que vuelque productos o servicios en el mercado.  Del mismo modo, el art. 9 de la ley de Lealtad Comercial, establece que queda prohibida la publicidad que induzca a error respecto de las características de la cosa ofrecida.  (Un ejemplo sería inducir a error sobre si la cosa es usada o no).
  5. Incumplimiento de la oferta:  La ley 24786 agregó el art. 10 bis, estableciendo que el incumplimiento de la oferta, esto es que una vez ofrecida una cosa cuando el consumidor acepta no quiera el oferente contratar, da derecho a l consumidor a: 
    1. La ejecución forzada , esto es exigir la concreción del contrato; 
    2. Aceptar otro producto o servicio equivalente;
    3. Extinguir el contrato con restitución de lo pagado, e iniciar las acciones por daños y perjuicios que corresponda.
  6. Garantía: El art. 11 de la LDC establece que cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, el consumidor gozará de garantía por los defectos o vicios de cualquier índole, cuando afecten la identidad con lo ofrecido y/o el correcto funcionamiento.  Esta garantía tendrá vigencia por 3 meses a partir de la entrega.  Bajo el mismo objetivo, el art. 12 establece la obligación de contar con un servicio técnico que repare cualquier desperfecto. Del mismo modo, el art. 14 enumera las especificaciones que debe contener la garantía.  Asimismo, el art. 13 establece que serán solidariamente responsables del otorgamiento de esa garantía, los productores, importadores, distribuidores y vendedores.
  7. Oferta domiciliaria: El art. 32 de la LDC define a la venta domiciliaria como aquella propuesta de venta de una cosa o prestación de un servicio, efectuada al consumidor en su lugar de residencia o trabajo.  A este tipo de oferta, la ley le obliga a cumplir con el deber de información del art. 10.
  8. Oferta por correspondencia:  El art. 3 conceptualiza a este tipo de oferta, como aquella efectuada por medio postal, telecomunicaciones, electrónicos o similares, asimilándola a las ofertas domiciliarias.
  9. Tiempo de reflexión:  El art. 34 establece que el consumidor tiene 5 días, contados a partir de la fecha en la que se entrega la cosa, para arrepentirse de aceptar la concreción del contrato, en los casos en que la oferta sea domiciliaria o por medio electrónico o telefónicos.
  10. Oferta con cargo automatico: El art. 35 prohíbe la realización de propuestas al consumidor sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido, y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.  En ningún caso, el consumidor esta obligado a conservar la cosa remitida o a restituirla.
  11. Clausulas abusivas:  Constituyen cláusulas abusivas, las que colocan a la otra parte a merced del empresario predisponente.  Según el principio de autonomía de la voluntad, el individuo posee dos libertades: la primera, la libertad de contratar o no: y la segunda la libertad de autorregular ese contrato, esto es establecer las partes de común acuerdo sus condiciones.  A partir del surgimiento de la contratación en masa, aparecen lo que se llaman los contratos predispuestos o de adhesión, en el cual es una sola de las partes la que estipula las cláusulas del contrato, no pudiendo la otra opinar al respecto.  En esta relación puede suceder que alguna cláusula impuesta por el predisponente resulte abusiva.  Será abusiva, aquella cláusula que perjudique de manera inequitativa a la otra parte o determinen una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de los contratantes.  El art. 37 de la LDC establece que sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
    1. Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; 
    2. Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; 
    3. Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
      Han sido consideradas abusivas las siguientes cláusulas:
      1. Aquella que permite modificar la prestación u obligación que estaba a cargo del empresario (ej. Entrega del objeto elegido u otro similar);
      2. Aquella que permite modificar con posterioridad el precio; 
      3. Aquella que establece la imposibilidad de verificar el monto facturado (ej.  Teléfono)
  12. Responsabilidad: El art. 40 de la LDC establece la responsabilidad solidaria del productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa, por los daños que el consumidor sufra por el vicio o riesgo de la cosa.
  13. Autoridad de aplicación:  En sus arts. 41, 42 43 y 44 la ley establece cual es la autoridad de aplicación de esta ley, sus funciones, facultades y atribuciones.  Del mismo modo, en el capítulo 12 y 13, la ley establece el procedimiento administrativo y las sanciones.  Este procedimiento se inicia con una actuación administrativa, luego prosigue con una instancia conciliatoria en la cual se cita al posible infractor , luego se abre a prueba y finalmente se resuelve.



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